jueves, 23 de octubre de 2014

Ejecución provisional de pronunciamiento civil de sentencias penales

EJECUCIÓN PROVISIONAL DE PRONUNCIAMIENTOS CIVILES DE SENTENCIAS PENALES Y EJECUCIÓN DE CONDENA DICTADA RESPECTO DEL ACUSADO NO RECURRENTE, CUANDO OTRO U OTROS ACUSADOS CONDENADOS SÍ RECURREN. 

1. La primera cuestión se suscitó en los siguientes términos: en un juicio por delito contra la seguridad vial con lesiones en el que se llegó a una conformidad en el aspecto penal prosiguiéndose el juicio solo a efectos de responsabilidad civil, al acusado le interesa cumplir cuanto antes la pena y solicita que se inicie mientras se tramita el recurso de apelación que ha interpuesto por disentir del pronunciamiento civil de la sentencia. Las preguntas planteadas fueron dos: ¿podría ejecutarse el pronunciamiento penal? Si no es así ¿podría acordarse como medida cautelar la privación del permiso de conducir que luego sería computable en la liquidación de condena? 

La segunda pregunta en esta primera cuestión quedó sin respuesta, aunque, indirectamente, fue tratada en el debate generado poco tiempo después en relación a la posibilidad de ejecución de la condena respecto del acusado condenado que se aquieta con la sentencia cuando otro u otros acusados recurren. 

En cuanto a la primera, hubo una sola respuesta, con el siguiente contenido: en el procedimiento civil está admitida la disociación de pronunciamientos firmes y no firmes en una misma resolución. Así, el auto parcial de allanamiento del art. 21.2 LEC o la declaración de firmeza de los pronunciamientos de estado civil frente a los no firmes de medidas (art. 774.5 LEC). Este mismo principio se podría aplicar en el procedimiento penal. En primer lugar, por la aplicación supletoria de la LEC (art. 4). Asimismo, al revés (pronunciamiento civil firme y pronunciamiento penal no firme) está admitida la disociación por cuanto se puede lo más (pronunciamientos totales no firmes cuya parte civil puede ejecutarse provisionalmente, según el art. 989 LECr). Conforme a tales argumentos, en la contestación se consideraba que no habría inconveniente en el dictado de una providencia de firmeza de la parte firme de la sentencia y pasar a ejecución la parte no firme. 

Cabría añadir que en tanto que el recurso contra el pronunciamiento civil careciera de aptitud para modificar los fundamentos del pronunciamiento penal, la ejecución de la condena penal –en tanto que ni el fallo ni sus fundamentos pudieran verse afectados por los argumentos utilizados para combatir el pronunciamiento civil- podría no encontrar obstáculos. En todo caso hay que ser cautos al respecto. No olvidemos que por la vía de la llamada “voluntad impugnativa”, no es infrecuente que el Juez o Tribunal de Apelación o el Tribunal Supremo, identifiquen “ex novo” una causa de recurso no alegada y que pueda provocar la modificación del fallo. Así, si los hechos declarados probados no son constitutivos de infracción penal o la atribución de autoría que justifica la condena carece de soporte en el relato de hechos probados y tampoco los fundamentos jurídicos permiten integrar dicho relato de manera que la lectura de la sentencia permita comprender las razones de la condena.

La segunda cuestión fue así planteada: 

En los casos en los que hay varios condenados y alguno de ellos no recurre y otros sí, quien planteaba la cuestión consideraba que la sentencia no es firme para ninguno hasta que se resuelve el recurso de apelación por la Audiencia. Sin embargo, se suscitaba que en una determinada Audiencia consideran que sólo les corresponde anotar la condena –si la misma es confirmada- del que recurrió por entender que respecto del que no recurrió la sentencia debió ser declarada firme en el Juzgado de lo Penal. 

En la formulación del problema se añadía: puede ocurrir y ha ocurrido, p. ej., que la Audiencia modifica la pena respecto de quien no ha recurrido. En un caso - Sentencia de 11 de julio de 2012 de la Sección sexta de la Audiencia provincial de Bizkaia (Rollo apelación abreviado 307/2012-6ª)- había dos condenadas por un delito de hurto en grado de tentativa, una recurrió y la otra no y la Audiencia entendió que procedía rebajar la pena en dos grados en vez de uno como hacía la sentencia del Juzgado de lo Penal y rebajó la pena también para la condenada que no había recurrido diciendo expresamente “si bien la defensa de la Sra. X no ha recurrido, habida cuenta del motivo de estimación del recurso…”. Lo mismo podría ocurrir si teniendo en cuenta los diferentes criterios a la hora de calificar los hechos como delito o falta según se descuente o no el IVA o margen comercial pudiera darse el caso de que un condenado por delito no recurra y el coautor recurra y la Audiencia entendiera que los hechos son falta. 

La cuestión, por tanto, se planteó preguntando si cabe o no declarar firme anticipadamente la sentencia condenatoria del no recurrente, cuando un coacusado recurre y los efectos de su recurso pudieran extenderse al no recurrente. 

Una primera respuesta recordó que el art. 903 LECr., de aplicación general a todos los recursos, permite extender los efectos de la estimación de un recurso a una persona que no ha recurrido, y no es inhabitual esa situación. Por ello lo más prudente sería no declarar la firmeza de la sentencia hasta que se resolviera el recurso y, en todo caso, si hubiera que declararla por mandato del órgano encargado de la resolución del recurso, no ejecutar aquellos pronunciamientos que pudieran tener un efecto irreparable (por ej. ingreso en prisión) sobre la base de aquella posibilidad, aunque remota, de revocación. 

En una segunda respuesta se informó de la práctica de no declarar la firmeza de la sentencia para los condenados que no han preparado o interpuesto el recurso de apelación o casación, salvo cuando estos lo solicitan expresamente. Y se recordó cómo en algunos casos, el acusado no recurrente que se encuentra en prisión provisional, prefiere iniciar el cumplimiento de la sentencia que seguir con el régimen de la medida cautelar. 

Una tercera intervención articuló de manera más extensa la respuesta a la cuestión, sobre los siguientes argumentos: 

1.- No existe, en puridad, tal cosa como la firmeza parcial. Las sentencias son firmes o no lo son; y solo lo son cuando ya no admiten recurso alguno (art. 988 LECrim. en relación con el 141 LECrim, al que el primero se remite expresamente). Tal situación, cuando hay ya un recurso interpuesto, no ocurrirá hasta que se dicte la sentencia de apelación o casación, con independencia de que hayan recurrido todos los acusados o solo alguno de ellos. 

2.-Cosa distinta a la firmeza parcial es la ejecución (provisional) para el condenado no recurrente, que contempla para la casación el art. 861 bis b) LECrim. El precepto elude hablar de firmeza de la sentencia para el no recurrente, e incluso evita usar la propia palabra "ejecución", dejando a salvo la extensión de los efectos favorables del recurso del art. 903 LECrim.. La razón de esta precaución terminológica es que las sentencias firmes solo pueden ser dejadas sin efecto por vía de revisión. 

3.- Como criterio práctico, para evitar que una eventual aplicación del art. 903 LECrim. rechine demasiado, es habitual no acudir a la vía del art. 861 bis b) LECrim., salvo que lo pida expresa y personalmente el condenado no recurrente (p. ej., porque le interesa pasar cuanto antes de preventivo a penado). En ese caso no se declara firme parcialmente la sentencia (aunque se da nº de ejecutoria a efectos de registro) y en el mandamiento de penado se especifica que se acuerda en aplicación del precepto en cuestión. 

4.- Todo lo anterior nada tiene que ver con quién anota cada sentencia condenatoria, lo que a resulta ser un problema de Secretarios. En el caso del registro en el SIRAJ el Juzgado o Tribunal que ha dictado la sentencia en primera instancia debe anotar la suya por el solo hecho de dictarla y la firmeza deberá anotarla también él en su día, pues es el órgano de enjuiciamiento quien la declara. El órgano de apelación deberá mandar su propia nota si modifica la sentencia de instancia. En cuanto al Registro Central de Penados y Rebeldes, en tanto que en él solo se anotan sentencias firmes, no ha lugar a ninguna inscripción hasta la resolución del recurso, lo hayan interpuesto uno o todos los condenados, ni siquiera en los casos de ejecución al amparo del 861 bis b).