EJECUCIÓN PROVISIONAL DE
PRONUNCIAMIENTOS CIVILES DE SENTENCIAS
PENALES Y EJECUCIÓN DE CONDENA DICTADA
RESPECTO DEL ACUSADO NO RECURRENTE,
CUANDO OTRO U OTROS ACUSADOS
CONDENADOS SÍ RECURREN.
1. La primera cuestión se suscitó en los siguientes términos: en un
juicio por delito contra la seguridad vial con lesiones en el que se
llegó a una conformidad en el aspecto penal prosiguiéndose el juicio
solo a efectos de responsabilidad civil, al acusado le interesa cumplir
cuanto antes la pena y solicita que se inicie mientras se tramita el
recurso de apelación que ha interpuesto por disentir del
pronunciamiento civil de la sentencia. Las preguntas planteadas
fueron dos: ¿podría ejecutarse el pronunciamiento penal? Si no es así
¿podría acordarse como medida cautelar la privación del permiso de
conducir que luego sería computable en la liquidación de condena?
La segunda pregunta en esta primera cuestión quedó sin respuesta,
aunque, indirectamente, fue tratada en el debate generado poco
tiempo después en relación a la posibilidad de ejecución de la
condena respecto del acusado condenado que se aquieta con la
sentencia cuando otro u otros acusados recurren.
En cuanto a la primera, hubo una sola respuesta, con el siguiente
contenido: en el procedimiento civil está admitida la disociación de
pronunciamientos firmes y no firmes en una misma resolución. Así, el
auto parcial de allanamiento del art. 21.2 LEC o la declaración de
firmeza de los pronunciamientos de estado civil frente a los no firmes
de medidas (art. 774.5 LEC). Este mismo principio se podría aplicar en
el procedimiento penal. En primer lugar, por la aplicación supletoria
de la LEC (art. 4). Asimismo, al revés (pronunciamiento civil firme y
pronunciamiento penal no firme) está admitida la disociación por
cuanto se puede lo más (pronunciamientos totales no firmes cuya
parte civil puede ejecutarse provisionalmente, según el art. 989
LECr). Conforme a tales argumentos, en la contestación se
consideraba que no habría inconveniente en el dictado de una
providencia de firmeza de la parte firme de la sentencia y pasar a
ejecución la parte no firme.
Cabría añadir que en tanto que el recurso contra el pronunciamiento
civil careciera de aptitud para modificar los fundamentos del
pronunciamiento penal, la ejecución de la condena penal –en tanto
que ni el fallo ni sus fundamentos pudieran verse afectados por los
argumentos utilizados para combatir el pronunciamiento civil- podría
no encontrar obstáculos. En todo caso hay que ser cautos al
respecto. No olvidemos que por la vía de la llamada “voluntad
impugnativa”, no es infrecuente que el Juez o Tribunal de Apelación o
el Tribunal Supremo, identifiquen “ex novo” una causa de recurso no
alegada y que pueda provocar la modificación del fallo. Así, si los
hechos declarados probados no son constitutivos de infracción penal
o la atribución de autoría que justifica la condena carece de soporte
en el relato de hechos probados y tampoco los fundamentos jurídicos
permiten integrar dicho relato de manera que la lectura de la
sentencia permita comprender las razones de la condena.
La segunda cuestión fue así planteada:
En los casos en los que hay varios condenados y alguno de ellos no
recurre y otros sí, quien planteaba la cuestión consideraba que la
sentencia no es firme para ninguno hasta que se resuelve el recurso
de apelación por la Audiencia. Sin embargo, se suscitaba que en una
determinada Audiencia consideran que sólo les corresponde anotar la
condena –si la misma es confirmada- del que recurrió por entender
que respecto del que no recurrió la sentencia debió ser declarada
firme en el Juzgado de lo Penal.
En la formulación del problema se añadía: puede ocurrir y ha
ocurrido, p. ej., que la Audiencia modifica la pena respecto de quien
no ha recurrido. En un caso - Sentencia de 11 de julio de 2012 de la
Sección sexta de la Audiencia provincial de Bizkaia (Rollo apelación
abreviado 307/2012-6ª)- había dos condenadas por un delito de
hurto en grado de tentativa, una recurrió y la otra no y la Audiencia
entendió que procedía rebajar la pena en dos grados en vez de uno
como hacía la sentencia del Juzgado de lo Penal y rebajó la pena
también para la condenada que no había recurrido diciendo
expresamente “si bien la defensa de la Sra. X no ha recurrido, habida
cuenta del motivo de estimación del recurso…”. Lo mismo podría
ocurrir si teniendo en cuenta los diferentes criterios a la hora de
calificar los hechos como delito o falta según se descuente o no el IVA
o margen comercial pudiera darse el caso de que un condenado por
delito no recurra y el coautor recurra y la Audiencia entendiera que
los hechos son falta.
La cuestión, por tanto, se planteó preguntando si cabe o no declarar
firme anticipadamente la sentencia condenatoria del no recurrente,
cuando un coacusado recurre y los efectos de su recurso pudieran
extenderse al no recurrente.
Una primera respuesta recordó que el art. 903 LECr., de aplicación
general a todos los recursos, permite extender los efectos de la
estimación de un recurso a una persona que no ha recurrido, y no es
inhabitual esa situación. Por ello lo más prudente sería no declarar la
firmeza de la sentencia hasta que se resolviera el recurso y, en todo
caso, si hubiera que declararla por mandato del órgano encargado de
la resolución del recurso, no ejecutar aquellos pronunciamientos que
pudieran tener un efecto irreparable (por ej. ingreso en prisión) sobre
la base de aquella posibilidad, aunque remota, de revocación.
En una segunda respuesta se informó de la práctica de no declarar la
firmeza de la sentencia para los condenados que no han preparado o
interpuesto el recurso de apelación o casación, salvo cuando estos lo
solicitan expresamente. Y se recordó cómo en algunos casos, el
acusado no recurrente que se encuentra en prisión provisional,
prefiere iniciar el cumplimiento de la sentencia que seguir con el
régimen de la medida cautelar.
Una tercera intervención articuló de manera más extensa la respuesta
a la cuestión, sobre los siguientes argumentos:
1.- No existe, en puridad, tal cosa como la firmeza parcial. Las
sentencias son firmes o no lo son; y solo lo son cuando ya no admiten
recurso alguno (art. 988 LECrim. en relación con el 141 LECrim, al que
el primero se remite expresamente). Tal situación, cuando hay ya un
recurso interpuesto, no ocurrirá hasta que se dicte la sentencia de
apelación o casación, con independencia de que hayan recurrido
todos los acusados o solo alguno de ellos.
2.-Cosa distinta a la firmeza parcial es la ejecución (provisional) para
el condenado no recurrente, que contempla para la casación el art.
861 bis b) LECrim. El precepto elude hablar de firmeza de la sentencia
para el no recurrente, e incluso evita usar la propia palabra
"ejecución", dejando a salvo la extensión de los efectos favorables del
recurso del art. 903 LECrim.. La razón de esta precaución
terminológica es que las sentencias firmes solo pueden ser dejadas sin
efecto por vía de revisión.
3.- Como criterio práctico, para evitar que una eventual aplicación del
art. 903 LECrim. rechine demasiado, es habitual no acudir a la vía del
art. 861 bis b) LECrim., salvo que lo pida expresa y personalmente el
condenado no recurrente (p. ej., porque le interesa pasar cuanto
antes de preventivo a penado). En ese caso no se declara firme
parcialmente la sentencia (aunque se da nº de ejecutoria a efectos de
registro) y en el mandamiento de penado se especifica que se acuerda
en aplicación del precepto en cuestión.
4.- Todo lo anterior nada tiene que ver con quién anota cada
sentencia condenatoria, lo que a resulta ser un problema de
Secretarios. En el caso del registro en el SIRAJ el Juzgado o Tribunal
que ha dictado la sentencia en primera instancia debe anotar la suya
por el solo hecho de dictarla y la firmeza deberá anotarla también él
en su día, pues es el órgano de enjuiciamiento quien la declara. El
órgano de apelación deberá mandar su propia nota si modifica la
sentencia de instancia. En cuanto al Registro Central de Penados y
Rebeldes, en tanto que en él solo se anotan sentencias firmes, no ha
lugar a ninguna inscripción hasta la resolución del recurso, lo hayan
interpuesto uno o todos los condenados, ni siquiera en los casos de
ejecución al amparo del 861 bis b).