lunes, 24 de octubre de 2016

STJUE C-104/114 de 8 de septiembre de 2015

La STJUE de 8 de septiembre de 2015 resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de Cuneo -Italia- sobre interpretación de normativa comunitaria en materia de IVA y, en concreto, relativa a la regulación dirigida a combatir el fraude fiscal a nivel europeo, y si la misma es compatible con una normativa nacional que, mediante la fijación de plazos de prescripción cortos o el acortamiento de los preexistentes, provoca impunidad en la materia. En concreto, la cuestión se suscitaba en estos términos: 


"según el órgano jurisdiccional remitente, los procedimientos penales relativos al fraude fiscal, como el que supuestamente cometieron los imputados, implican por regla general investigaciones muy complejas, de manera que el procedimiento requiere mucho tiempo en la fase de instrucción. Afirma que, si se toman en consideración todas las instancias, la duración del procedimiento es de tal magnitud que, en Italia, para este tipo de asuntos, la impunidad de hecho no es la excepción, sino la norma. Añade que la administración tributaria italiana suele hallarse ante la imposibilidad de recuperar el importe de los impuestos defraudado mediante este tipo de delito".

La STJUE, en sus fundamentos jurídicos, parágrafos 47 y ss., argumenta: 

"47 Si el juez nacional llega a la conclusión de que la aplicación de las disposiciones nacionales en materia de interrupción de la prescripción tiene como consecuencia que, en un número considerable de asuntos, hechos constitutivos de fraude grave queden impunes desde el punto de vista penal debido a que, por regla general, tales hechos habrán prescrito antes de que la sanción penal prevista por la ley pueda imponerse mediante una resolución judicial definitiva, podría declarase que las medidas establecidas por el Derecho nacional para combatir el fraude y las actividades ilícitas que afectan a los intereses financieros de la Unión no son ni efectivas ni disuasorias, lo que sería incompatible con el artículo 325 TFUE, apartado 1, con el artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF y con la Directiva 2006/112, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3.

48 Asimismo, incumbirá al órgano jurisdiccional remitente verificar si las disposiciones nacionales controvertidas se aplican a los casos de fraude en materia de IVA del mismo modo que a los casos de fraude que afectan únicamente a los intereses financieros de la República Italiana, como exige el artículo 325 TFUE, apartado 2. No sucedería así, en particular, si el artículo 161, párrafo segundo, del Código Penal estableciera plazos de prescripción más largos para hechos de naturaleza y gravedad comparables, que afectasen a los intereses financieros de la República Italiana. Pues bien, tal y como observó la Comisión Europea en la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia, y sin perjuicio de que el tribunal nacional compruebe este extremo, el Derecho italiano no establece, en particular, ningún plazo de prescripción absoluto en lo que concierne al delito de asociación para delinquir en materia de impuestos especiales sobre las labores del tabaco. Sobre las consecuencias de una eventual incompatibilidad de las disposiciones nacionales controvertidas con el Derecho de la Unión y el papel del juez nacional 

49 En el supuesto de que el órgano jurisdiccional nacional llegue a la conclusión de que las disposiciones nacionales controvertidas no cumplen la exigencia del Derecho de la Unión relativa al carácter efectivo y disuasorio de las medidas de lucha contra el fraude del IVA, dicho órgano jurisdiccional habrá de garantizar la plena eficacia del Derecho de la Unión, dejando si es preciso sin aplicación las referidas disposiciones nacionales y neutralizando así la consecuencia a la que se hace referencia en el apartado 46 de la presente sentencia, sin que haya de solicitar o esperar su previa derogación por el legislador o mediante cualquier otro procedimiento constitucional (véanse, en este sentido, las sentencias Berlusconi y otros, C‑387/02, C‑391/02 y C‑403/02, EU:C:2005:270,apartado 72 y jurisprudencia citada, y Kücükdeveci, C‑555/07, EU:C:2010:21, apartado 51 y jurisprudencia citada)."