martes, 29 de noviembre de 2016

STS 820/16 de 26 de octubre 2016

Condena por un delito de humillación a las víctimas del terrorismo del 578 y 579.2 CP por los siguientes mensajes:

A mí no me da pena alguna Miguel Ángel Blanco, me da pena la familia desahuciada por el Banco.

Carrero Blanco víctima? DAIS ASCO 

Esta última STS dice que el 578 sanciona dos conductas diferenciadas: el enaltecimiento o justificación del terrorismo, por un lado, y las manifestaciones de desprecio o humillación de las víctimas de terrorismo. Y considera que en el caso analizado, los mensajes mencionados constituyen una vejación hacia víctimas concretas (Miguel Ángel Blanco y Carrero Blanco). Dice también la sentencia en su fundamento CUARTO que Objetivamente las frases encierran esa carga ofensiva para algunas víctimas y laudatoria y estimuladora del terrorismo que a nadie escapa. Las explicaciones a posteriori no tienen capacidad para desvirtuarlas. No están presentes en el mensaje que es percibido por sus numerosos receptores sin esas modulaciones o disculpas adicionales. Y eso necesariamente era captado por el recurrente. Lo que implica que resulta casi imposible a la defensa probar su inocencia ya que En delitos de expresión en que el mensaje, objetivamente punible, ha quedado fijado, una vez aceptada la autoría, se complica evidentemente la posibilidad de eludir la condena. Nada reprochable ha de verse en ello. Los hechos han sido probados y ciertamente desde ahí se hace muy difícil encontrar una disculpa razonable que sea convincente. No exigiéndose por otra parte ningún dolo especial.

Cierto que son supuestos muy distintos y en unos contextos muy diferentes, pero no deja de mostrarse la dificultad de delimitar el llamado discurso del odio y el derecho a la libertad de expresión, y de cómo se está poniendo límites a este último derecho a través de tipos penales que son tan amplios e imprecisos que generan un claro riesgo de abuso en su aplicación.