lunes, 26 de marzo de 2018

STS 52/29018 de 31 de enero de 2018

Remito la STS 52/2018 que me parece muy interesante porque supone consolidar la nueva interpretación del Supremo sobre el delito de enaltecimiento del terrorismo, exigiendo como elemento necesario, que sea apto para incitar a la violencia, lo que desde luego restringe un poco más la aplicación de dicho tipo delictivo tan discutido. 

La sentencia de la AN , absolvió al acusado de un delito de enaltecimiento del terrorismo del que venía siendo acusado por varios twits. Se absolvió porque los mensajes no supusieron un riesgo para el bien jurídico protegido (no incitaban a la violencia terrorista ni generaban peligro de comisión de actos violentos). El fiscal recurrente consideraba que esta interpretación se aparta de la doctrina del TS y convierte un delito de mera actividad en un delito de resultado, exigiéndose un nuevo requisito –poner en peligro concreto el bien jurídico protegido- que no exige el tipo. 

El TS dice que la STC 112/2016 ha dado paso a una nueva interpretación del 578, al considerar que el tipo penal, para no colisionar con la libertad de expresión, requiere alguna incitación aunque sea indirecta, al considerar que constituye una ilegítima injerencia en el ámbito de la libertad de expresión, una condena cuando las manifestaciones no supongan ni siquiera de manera indirecta un peligro para las personas o derechos de terceros. Esta interpretación constitucional (exigiendo ahora el elemento tendencial y el riesgo) se adecúa a la nueva Directiva 2017 relativa a la lucha contra el terrorismo publicada en marzo de dicho año y que modifica las Decisiones anteriores (la fecha de transposición es septiembre de este año 2018). Ya se exige por tanto que haya un riesgo de comisión de delitos de terrorismo.

Recuerda que el TC proclamaba a) El carácter institucional del derecho a la libertad de expresión; b) el carácter limitable del derecho a la libertad de expresión y, singularmente, el derivado de manifestaciones que alienten la violencia y c) la proporcionalidad en la limitación penal del ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Y que ya la aplicó respecto a los delitos referidos a la negación y difusión de ideas que justifiquen el genocidio, considerando que solamente que es constitucional la sanción penal si aquella negación y justificación opera como incitación, aunque indirecta, a su comisión.

En el caso concreto, el TS confirma la sentencia absolutoria al considerar que una cosa es proclamar, incluso vociferar, lo que el sujeto «siente», es decir sus deseos o emociones, exteriorizándolos a «rienda suelta» y otra cosa que tal expresión se haga, no para tal expresión emotiva, sino, más allá, para la finalidad de procurar que el mensaje incite a otros aunque sea de forma indirecta a cometer delitos. En este caso solamente hay un ánimo crítico y expresan una opinión. La cuestión es cuando se considera que no hay peligro. En este caso se valoró que no había habido impacto en la opinión pública ni contenían llamamientos a la violencia.

Esperemos que se consolide de verdad esta doctrina que ya inició la STS 378/2017, y que suponía una nueva orientación en la interpretación que hasta entonces estaba haciendo el TS. Recordad cómo eran antes con la STS 4/2017 mordaza relativa al cantante de Def con Dos, porque hay vaivenes al respecto como supone la STS 706/2017 (que ratifica la condena de enaltecimiento por retwitear partiendo de un concepto de la libertad de expresión muy limitado e incompatible con la STC 112/2016 y la nueva Directiva.